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Artículo 94.—Fabricación, exportación e importación
ilegales. Se les aplicará pena de prisión de dos a seis años a quienes
fabriquen, exporten o importen armas, municiones o pólvora, en cualquiera de
sus presentaciones, sin el permiso correspondiente del Departamento de Armas y
Explosivos.
Se impondrá una pena de dos a cinco años de
prisión a los representantes, apoderados, gerentes o encargados del negocio,
cuyo personal realice cualquiera de las acciones tipificadas en este artículo,
siempre y cuando se compruebe que tuvieron conocimiento de esas actuaciones y
no las detuvieron. Lo anterior no impedirá aplicar otra norma, si se demuestra
una participación más directa en la comisión del ilícito.
Será reprimido con pena de prisión de tres a
ocho años quien fabrique, comercie o exporte armas prohibidas y material
bélico.
Las sanciones antes descritas se aplicarán
siempre que el hecho no se encuentre penado más severamente en otra disposición
legal.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley N°
8201 de 18 de diciembre del 2001)
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