Transitorio I.- Otórgase
un plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de
esta ley, a todas las personas que posean armas permitidas sin inscribir o sin
el permiso de portación, para que procedan a la
inscripción del arma o a la solicitud y la aprobación del permiso, según
corresponda.
(Así adicionado por el artículo 1° aparte d) de la ley N° 7957 del 17 de diciembre de 1999)
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