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 Normativa >> Ley 5514 >> Fecha 12/04/1974 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5514 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmase el artículo 11 de la Ley de Radio, Nº 1758 de

19 de junio de 1954, modificado por leyes Nº 2691 de 22 de noviembre de

1960; Nº 3700 de 22 de junio de 1966; Nº 3981 de 2 de noviembre de 1967; y

Nº 4341 de 3 de junio de 1969, en la siguiente forma:

"Artículo 11.-Los programas de radio y televisión deben contribuir a

elevar el nivel cultural de la nación.

Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder

gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un espacio mínimo de

media hora por semana para fines de divulgación científica y cultural.

Desde la convocatoria a elecciones dicho espacio será cedido al Tribunal

Supremo de Elecciones para dar instrucciones sobre temas cívico-culturales.

Cada estación indicará al Ministerio citado y en su oportunidad al

Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cede dentro de sus horarios

de trabajo.

Adicionalmente las programaciones de radio, televisión y cine se

regirán por las siguientes reglas:

a) Sólo podrán radiodifundirse anuncios grabados o doblados por

locutores costarricenses;

b) Si los anuncios consistieren en tonadas (jingles) grabados en el

extranjero deberá pagarse por una sola vez, la suma de mil colones (¢

1,000.00) de impuesto por cada uno que se trasmita. No podrán

radiodifundirse sino se acompañan los documentos que certifiquen que

se ha pagado el impuesto en el Banco Central de Costa Rica;

c) De los anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de

televisión o sala de cine cada día, solamente el 50% podrá ser de

procedencia extranjera al cumplir este artículo un año de vigencia. Al

cumplir este artículo dos años de vigencia, este porcentaje será del

40% y al cumplirse tres años de vigencia este porcentaje será únicamente

del 30%;

d) La importación de cortos comerciales fuera del área centroamericana

pagará un impuesto del 100% de su valor pero en ningún caso será inferior a

diez mil colones (¢ 10,000.00) o superior a cincuenta mil colones (¢

50,000.00). En todo caso, para que estos cortos puedan ser proyectados

deben acompañarse los documentos que certifiquen que el impuesto

correspondiente ha sido debidamente cancelado en el Banco Central de

Costa Rica.

e) Se considerarán como nacionales los cortos comerciales de radio,

cine o televisión confeccionados en cualquiera de los otros países de

Centro América con los que haya reciprocidad en esta materia;

f) El número de programas radiales y radionovelas grabadas en el

extranjero no podrá exceder del 50% de la totalidad de ellas

radiodifundidas por cada radioemisora diariamente;

g) El número de programas filmados o grabados en video tape en el

extranjero no podrá exceder el 70% del total de programas diarios que

se proyecten. Al cumplir esta ley cinco años de vigencia, este porcentaje

será únicamente del 60%. Esta disposición no rige para los programas

de tipo cultural que así sean calificados por el Ministerio de

Cultura, Juventud y Deportes o que sean importados por el Estado,

sus Instituciones o por las representaciones de otros países; y

h) La radioemisora, televisora o sala de cine que incumpla cualquier

regulación de las establecidas en este artículo pagará una multa de tres

mil colones (¢ 3,000.00) y la que dejare de pagar cualquiera de los

impuestos establecidos deberá pagar el doble del impuesto correspondiente

según el caso.

Los fondos de las multas establecidas en este artículo se girarán:

el 50% al Instituto Nacional de Aprendizaje para la formación de

trabajadores en el campo de la radio, la televisión y la producción

cinematográfica y el 50% a la Escuela de Locutores que funcionará bajo la

asesoría del Ministerio de Educación Pública.

Este artículo deroga cualquier disposición que se le oponga.

Transitorio.-Los cortos comerciales extranjeros que se están

actualmente transmitiendo por radio, televisión o cine, deberán pagar los

impuestos establecidos por este artículo al año de su vigencia para poder

continuar trasmitiéndose".

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