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Artículo 1º.- Refórmase el artículo 11 de la Ley de Radio, Nº 1758 de
19 de junio de 1954, modificado por leyes Nº 2691 de 22 de noviembre de
1960; Nº 3700 de 22 de junio de 1966; Nº 3981 de 2 de noviembre de 1967; y
Nº 4341 de 3 de junio de 1969, en la siguiente forma:
"Artículo 11.-Los programas de radio y televisión deben contribuir a
elevar el nivel cultural de la nación.
Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder
gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un espacio mínimo de
media hora por semana para fines de divulgación científica y cultural.
Desde la convocatoria a elecciones dicho espacio será cedido al Tribunal
Supremo de Elecciones para dar instrucciones sobre temas cívico-culturales.
Cada estación indicará al Ministerio citado y en su oportunidad al
Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cede dentro de sus horarios
de trabajo.
Adicionalmente las programaciones de radio, televisión y cine se
regirán por las siguientes reglas:
a) Sólo podrán radiodifundirse anuncios grabados o doblados por
locutores costarricenses;
b) Si los anuncios consistieren en tonadas (jingles) grabados en el
extranjero deberá pagarse por una sola vez, la suma de mil colones (¢
1,000.00) de impuesto por cada uno que se trasmita. No podrán
radiodifundirse sino se acompañan los documentos que certifiquen que
se ha pagado el impuesto en el Banco Central de Costa Rica;
c) De los anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de
televisión o sala de cine cada día, solamente el 50% podrá ser de
procedencia extranjera al cumplir este artículo un año de vigencia. Al
cumplir este artículo dos años de vigencia, este porcentaje será del
40% y al cumplirse tres años de vigencia este porcentaje será únicamente
del 30%;
d) La importación de cortos comerciales fuera del área centroamericana
pagará un impuesto del 100% de su valor pero en ningún caso será inferior a
diez mil colones (¢ 10,000.00) o superior a cincuenta mil colones (¢
50,000.00). En todo caso, para que estos cortos puedan ser proyectados
deben acompañarse los documentos que certifiquen que el impuesto
correspondiente ha sido debidamente cancelado en el Banco Central de
Costa Rica.
e) Se considerarán como nacionales los cortos comerciales de radio,
cine o televisión confeccionados en cualquiera de los otros países de
Centro América con los que haya reciprocidad en esta materia;
f) El número de programas radiales y radionovelas grabadas en el
extranjero no podrá exceder del 50% de la totalidad de ellas
radiodifundidas por cada radioemisora diariamente;
g) El número de programas filmados o grabados en video tape en el
extranjero no podrá exceder el 70% del total de programas diarios que
se proyecten. Al cumplir esta ley cinco años de vigencia, este porcentaje
será únicamente del 60%. Esta disposición no rige para los programas
de tipo cultural que así sean calificados por el Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes o que sean importados por el Estado,
sus Instituciones o por las representaciones de otros países; y
h) La radioemisora, televisora o sala de cine que incumpla cualquier
regulación de las establecidas en este artículo pagará una multa de tres
mil colones (¢ 3,000.00) y la que dejare de pagar cualquiera de los
impuestos establecidos deberá pagar el doble del impuesto correspondiente
según el caso.
Los fondos de las multas establecidas en este artículo se girarán:
el 50% al Instituto Nacional de Aprendizaje para la formación de
trabajadores en el campo de la radio, la televisión y la producción
cinematográfica y el 50% a la Escuela de Locutores que funcionará bajo la
asesoría del Ministerio de Educación Pública.
Este artículo deroga cualquier disposición que se le oponga.
Transitorio.-Los cortos comerciales extranjeros que se están
actualmente transmitiendo por radio, televisión o cine, deberán pagar los
impuestos establecidos por este artículo al año de su vigencia para poder
continuar trasmitiéndose".
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