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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 24710 >> Fecha 29/09/1995 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 24710 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Nº 24710-PLAN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA

    En uso de las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y en las disposiciones contenidas en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia Nº 7476 del 3 de marzo de 1995,

Considerando:

    1º.—Que en conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 7476 del 3 de marzo de 1995 (Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia), todo jerarca de órganos y entes públicos deberá incorporar medidas expresas en los Reglamentos Autónomos de Servicio, con el propósito de reglamentar el Procedimiento Interno Administrativo contra el Acoso Sexual.
    2º.—Que de acuerdo con lo indicado en el considerando anterior, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) considera indispensable la adición de la normativa referente al Hostigamiento Sexual en el Decreto Ejecutivo Nº 16768-PLAN de 30 de enero de 1986: "Reglamento Autónomo de Servicio de MIDEPLAN", en el decreto ejecutivo Nº 20849-MIDEPLAN del 14 de noviembre de 1991: "Reglamento Autónomo de Servicio de la Dirección Ejecutora de Proyectos de MIDEPLAN en Ejecución del Programa PL. 480"; y en el decreto ejecutivo Nº 21633-PLAN del 3 de agosto de 1992: "Reglamento Autónomo de Servicio de la Unidad Ejecutora de MIDEPLAN para el Proyecto de Crédito y Desarrollo Agrícola para Pequeños Productores de la Zona Norte del País".
    3º.—Que la Dirección General de Servicio Civil visó las medidas contenidas en el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 inciso i) del Estatuto de Servicio Civil y 4 inciso e) de su Reglamento. Por tanto,

DECRETAN:

    Artículo 1º.—Agréguese el Capítulo XVII al Reglamento Autónomo de Servicio de MIDEPLAN, decreto ejecutivo Nº 16768-PLAN, para que en adelante su nomenclatura y disposiciones sean las siguientes:

"CAPÍTULO XVII
Del procedimiento interno administrativo
para denuncias por acoso u hostigamiento sexual
 
    Artículo 83.—De conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 7476, se entenderá por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo.
b) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio.
c) Estado general de bienestar personal.
    También se considerará acoso sexual la conducta grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
 
    Artículo 84.—Con base en el artículo 4º de la Ley Nº 7476, serán consideradas como manifestaciones de Acoso u Hostigamiento Sexual los siguientes comportamientos:
a) Requerimientos de favores sexuales que impliquen:
i) Promesa, implícita o explícita de un trato preferencial, respecto de la situación actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.
ii) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.
iii) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo o estudio.
b) Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien las reciba.
c) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.
Artículo 85.—El servidor afectado por acoso u hostigamiento sexual podrá plantear denuncia escrita ante el Ministro. En un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la denuncia, el Ministro procederá a integrar el Órgano Director que tendrá bajo su responsabilidad el Procedimiento Interno Administrativo. Sin embargo si la denuncia contuviera motivos totalmente infundados, el Ministro podrá declararla inadmisible mediante resolución razonada.
 
Artículo 86.—El Ministro podrá ordenar o convenir oficiosamente o a solicitud del interesado, la reubicación temporal dentro o fuera de MIDEPLAN del servidor denunciante o del servidor denunciado. La solicitud escrita del interesado será resuelta por el Ministro en única instancia, dentro de un plazo máximo de quince días a partir de su presentación, sin embargo su silencio durante el término establecido equivaldrá a la denegación de la solicitud presentada.
 
Artículo 87.—El Procedimiento Interno Administrativo deberá llevar a cabo resguardando la imagen de las partes, la confidencialidad de los hechos y los principios que rigen la actividad administrativa.
 
Artículo 88.—Una vez integrado el Órgano Director, dispondrá de un término que no podrá exceder de cinco días hábiles para dictar el Auto Inicial del Procedimiento Interno Administrativo, en el cual se dará traslado de la denuncia al servidor acusado, concediéndosele un plazo de quince días hábiles para que se refiera a los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo de los mismos. Cuando fueren varios servidores denunciados por los mismos hechos, podrá conocerse de éstos dentro de un mismo Procedimiento Interno Administrativo. Cuando el servidor denunciado no ejerciere su defensa, ello no será motivo para tener por ciertos los hechos denunciados y el Organo Director deberá continuar con el proceso hasta su conclusión.
 
Artículo 89.—Transcurrido el plazo del traslado de la denuncia establecido en el artículo 88, el Órgano Director dentro de un término que no podrá exceder de cinco días hábiles, dictará resolución mediante la cual hará comparecer a las partes involucradas a una audiencia oral y privada, y ordenará recibir las probanzas que considere admisibles, con inclusión de declaraciones de testigos ofrecidos.
 
Artículo 90.—Una vez celebrada la audiencia oral y privada relacionada en el artículo 89 y evacuadas las pruebas admitidas, el Órgano Director dentro de un término que no podrá exceder de diez días hábiles, rendirá un informe debidamente razonado, que comprenderá una descripción de los hechos y antecedentes, una parte considerativa con inclusión de una evaluación de las probanzas rendidas, y una sección concluyente con indicación de las recomendaciones disciplinarias que se consideren aplicables. El informe será trasladado ante el Ministro y notificado a las partes involucradas. El Informe rendido no será objeto de discusión, ni con fundamento en el mismo podrá interponerse recurso alguno, pero las partes podrán practicar observaciones escritas que presentarán ante el Ministro durante el término de tres días a partir de la notificación del mismo. El Ministro resolverá en definitiva dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles a partir de la conclusión del término establecido para que las partes presenten observaciones al Informe del Órgano Director. De considerarlo necesario el Ministro podrá ordenar aclaraciones o adiciones al Informe previo a la emisión de la resolución definitiva. Las aclaraciones o adiciones deberán ser evacuadas por el Órgano Director dentro de un término no mayor de tres días hábiles. La resolución definitiva del Ministro deberá incluir dentro de sus considerandos el Informe rendido por el Órgano Director.
 
Artículo 91.—La resolución definitiva tendrá recursos de revocatoria ante el Ministro, que deberá ser interpuesto dentro de un término de tres días hábiles posteriores a la notificación de dicha resolución a las partes.
 
Artículo 92.—En conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 7476, las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad de los hechos y serán las siguientes: amonestación escrita, suspensión sin goce de salario y despido sin responsabilidad patronal, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente cuando las conductas también constituyan hechos punibles según lo establecido en el Código Penal."
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