Artículo 44.—Para ostentar la
representación nacional, las federaciones deportivas deberán
cumplir los requisitos que para tal efecto determine el reglamento de esta ley.
Además, durante el ejercicio de su representación, deberán
demostrar el cumplimiento de lo siguiente:
a) Fiscalizar que su disciplina deportiva se practique de
conformidad con la reglamentación técnica emitida por la
federación u organización deportiva internacional o el
Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico
Internacional y Olimpiadas Especiales Internacionales, según el caso.
b) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes y
calendarios de preparación y participación de las selecciones
nacionales de su disciplina deportiva, de conformidad con la presente ley.
c) Canalizar los recursos que el Estado destine a la
promoción de su disciplina deportiva. En el caso de que dichas
federaciones o asociaciones ostenten la representación nacional e
internacional de su disciplina en la categoría paralímpica, o de
olimpiadas especiales, deberán destinar recursos del presupuesto total
asignado al desarrollo, la masificación y el programa de selecciones
nacionales de la disciplina paralímpica o de olimpiadas especiales de su
deporte.
d) Representar a Costa Rica en las actividades y
competencias deportivas oficiales de carácter internacional, en su
respectiva disciplina.
e) Fiscalizar y organizar las competencias oficiales
nacionales de carácter profesional o no profesional de su disciplina
deportiva.
f) Llevar, además de los libros dispuestos en esta
ley para las asociaciones de primer grado, según el capítulo V
del título III de esta ley, un libro donde consten los reglamentos y los
acuerdos permanentes de la asociación.
(Así
reformado por el artículo 11 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre
del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la
recreación de las personas con discapacidad”)