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Artículo 47.—Dentro de las organizaciones
deportivas reguladas en esta ley, las federaciones deportivas de
representación nacional serán las únicas que podrán
denominarse con los nombres “costarricense”, “de Costa
Rica” y “nacional”. De la aplicación de esta
disposición se exceptúan al Comité Olímpico
Nacional de Costa Rica y al Comité Paralímpico Nacional de Costa
Rica y Olimpiadas Especiales Costa Rica.
(Así
reformado por el artículo 12 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre
del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la
recreación de las personas con discapacidad”)
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