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 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 7800 - Articulo 47
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Artículo 47
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47

Artículo 47.—Dentro de las organizaciones deportivas reguladas en esta ley, las federaciones deportivas de representación nacional serán las únicas que podrán denominarse con los nombres “costarricense”, “de Costa Rica” y “nacional”. De la aplicación de esta disposición se exceptúan al Comité Olímpico Nacional de Costa Rica y al Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica y Olimpiadas Especiales Costa Rica.

(Así reformado por el artículo 12 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

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