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ARTÍCULO 77.- Las instalaciones deportivas y recreativas referidas en
el artículo anterior, deberán ser accesibles, sin barreras ni obstáculos
que imposibiliten la libre circulación de personas con discapacidad física
o personas de edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores de los
recintos deportivos deberán proveerse de las instalaciones necesarias para
su normal utilización por las personas, siempre que lo permita la
naturaleza de los deportes a los que se destinen dichas instalaciones.
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