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 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 105
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Normativa - Ley 7800 - Articulo 105
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Artículo 105
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105

ARTÍCULO 105.- La asociación, federación o sociedad anónima deportiva

que atrase el pago de los salarios a sus deportistas, atletas o jugadores

por un plazo superior a un mes, contado a partir de la fecha debida de

cancelación, deberá ser suspendida de la participación en campeonatos, y

actividades deportivas o recreativas, a solicitud de cualquier persona

física o jurídica, hasta tanto no se encuentre al día en sus obligaciones

laborales, según acuerdo que deberá adoptar el organismo ejecutivo

superior de la federación respectiva.

Si ese organismo no cumpliere con lo prescrito en el párrafo

anterior, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación le hará la

prevención respectiva, tanto al organismo como a la asociación

incumpliente. Si subsistiere su renuencia a cumplir, el citado Consejo

Nacional procederá a comunicarlo a la Inspección General del Trabajo, para

los fines legales correspondientes; además, los miembros del órgano

ejecutivo federativo remisos serán solidariamente responsables con la

asociación incumpliente, por el pago de los derechos laborales de los

deportistas, atletas o jugadores.

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