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ARTÍCULO 7.- El Congreso deberá reunirse ordinariamente una vez cada
año, en la segunda quincena del mes de setiembre, donde indique la
convocatoria y, extraordinariamente, cuando sea convocado por el Consejo
Nacional, de oficio o a solicitud de parte, para conocer de los asuntos
que este someta a su conocimiento, dentro de las atribuciones del
Instituto. Igualmente, podrá reunirse a iniciativa de al menos un
veinticinco por ciento (25%) de los integrantes del Congreso, para conocer
de los asuntos extraordinarios que consten en la convocatoria, la cual
deberá ser acordada por el Consejo Nacional dentro del mes siguiente a la
fecha de la solicitud que se le formule.
El Congreso podrá reunirse en primera convocatoria con la presencia
de la mitad más uno del total de sus miembros debidamente acreditados y en
segunda convocatoria, treinta minutos después con el número de miembros
presentes.
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