TÍTULO IX
RECURSOS PARA EL
DEPORTE, LA EDUCACIÓN
FÍSICA Y LA RECREACIÓN
CAPÍTULO I
FINANCIACIÓN
ARTÍCULO 87.- Para el
cumplimiento de sus fines, el Instituto percibirá los siguientes recursos, de
conformidad con la presente ley:
a) El veinticinco por
ciento (25%) de los recursos generados por los impuestos de consumo en favor
del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal que gravan cerveza y licores,
Leyes números 5792, 6282 y 6735.
b) Los ingresos
provenientes del sistema de apuestas deportivas.
c) El cero coma
cincuenta y cinco por ciento (0,55%) de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), serán destinados al funcionamiento del Instituto
Costarricense de la Re cr eación
y el Deporte.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la
ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)
d) Otros recursos que
le giren el Estado o las municipalidades, así como donaciones de las
instituciones autónomas y semiautónomas y los entes privados, para lo cual
quedan expresamente autorizados. Igual autorización se otorga a la Caja
Costarricense de Seguro Social, en relación con los fondos que utiliza para los
programas que realiza el Instituto.
(*)e) El cero coma veinte por ciento (0,20%) de los
presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares (Fodesaf) serán destinados,
exclusivamente, a financiar los programas de deporte adaptado para personas con
discapacidad o convencional, tanto para actividades recreativas o competiciones
nacionales e internacionales, realizado por personas con discapacidad.
Estos
recursos serán depositados a las cuentas del Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación (Icoder); serán depositados y
administrados mediante una cuenta separada y distribuidos de la siguiente
forma:
i) Un sesenta por
ciento (60%) para financiar los programas y las actividades del deporte y
recreación desarrollados por la organización acreditada por la Organización Special Olympics International
(Olimpiadas Especiales Internacionales).
ii) Un veinte por
ciento (20%) para los programas del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica.
iii) Un veinte por
ciento (20%) para las organizaciones de personas con discapacidad inscritas ante
el Icoder, como entidades dedicadas al desarrollo del
deporte y la recreación para personas con discapacidad, según los parámetros
establecidos en esta ley, en la Ley Nº 7600, Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996 y en el artículo 30 de la Ley
Nº 8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, de 19 de agosto de 2008.
El Icoder
deberá establecer los mecanismos de control tendientes a verificar la correcta
utilización y destino de todos los recursos públicos destinados en la presente
ley.
El Icoder
deberá establecer la utilización de los principios de contratación
administrativa, para las contrataciones que se realicen utilizando estos
recursos, según lo establecido en la Ley Nº 7494, Ley de Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995.
Para verificar la
información suministrada sobre el uso de dichos recursos, las organizaciones
beneficiarias deberán llevar registros contables por separado y detallar los
programas en los que se han invertido los recursos. Además, deberán presentar
ante el Icoder y la Contraloría General de la
República, para su control y fiscalización, la liquidación anual de los gastos
que se financien con los recursos entregados, con el fin de facilitar el
control y la fiscalización oportuna.
Tanto la Contraloría
General de la República como el Icoder tendrán acceso
a la documentación y demás información que revele aspectos sobre la correcta
administración y el uso apropiado de los recursos depositados a las
organizaciones, asociaciones y comités.
Sin perjuicio de lo
indicado anteriormente, el Icoder podrá suspender la
entrega de los recursos a las organizaciones beneficiarias o solicitar su
devolución, en caso de que incurran en cualquiera de las siguientes faltas:
1. Suministrar
información alterada o falsa.
2. Cambiar el destino
de los recursos o hacer uso indebido de estos.
3. Negarse a
suministrar información pertinente que le sirva al Icoder
o a la Contraloría General de la República, para verificar la información
correspondiente sobre el uso de los recursos entregados.
4. No brindar los
servicios para los cuales se han asignado los recursos.
5. No cumplir con los
principios de contratación administrativa que establezca el Icoder.
6. Incumplir con los
lineamientos que establezca la Contraloría General de la República, para el uso
de los recursos públicos.
Para ejecutar las
sanciones indicadas, se acudirá al procedimiento administrativo establecido en
la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
La Contraloría General
de la República, por incumplimientos de las normas establecidas en este inciso
y con base en sus competencias de fiscalización sobre los fondos públicos
entregados a sujetos privados, luego del debido proceso, podrá facultar al Icoder para que suspenda, según la gravedad de la violación
cometida, la entrega de recursos a los sujetos beneficiarios. En este supuesto,
a solicitud del Icoder podrá autorizar la
redistribución de estos recursos suspendidos a los otros beneficiarios
indicados en este inciso.
Esta distribución será
de forma proporcional con respecto a los porcentajes establecidos en esta
norma. Lo anterior sin detrimento de las otras sanciones que pueda establecer
el ordenamiento jurídico.
(*) (Así adicionado el inciso e) anterior por el artículo
3° de la ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009).
(*) (Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 17
de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al
deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)