CAPÍTULO II
Comités Olímpico
Nacional y Paralímpico Nacional
Artículo 23.—El Comité Olímpico
Nacional y el Comité Paralímpico Nacional, así como sus
organismos adscritos, en adelante los “Comités”, son
organizaciones independientes entre sí y sin fines de lucro e
interés público, a las cuales el Estado costarricense les otorga
personalidad jurídica propia. Por su naturaleza especial están
excluidos de la aplicación de la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones,
de 8 de agosto de 1939 y de las disposiciones de esta ley relativas a las
asociaciones deportivas.
Esa personalidad se perfeccionará, de pleno derecho,
por el acuerdo firme que adopte cada uno de esos Comités, una vez
comunicado al Instituto y publicado en La Gaceta.
Se reconoce la autonomía a los Comités y las
federaciones y asociaciones nacionales, siempre que estén reconocidas
por la Federación internacional respectiva.
Serán de uso exclusivo de los Comités, y por
lo tanto ninguna persona física o jurídica, pública o
privada, podrá utilizar sin su autorización y con fines
comerciales ni publicitarios, para el caso del Comité Olímpico
Nacional las palabras olímpico y olimpiada y, en relación con el
Comité Paralímpico Nacional, las palabras paralímpico, paraolimpiada o juegos paralímpicos. También,
serán de empleo exclusivo del Comité Olímpico Nacional la
bandera internacional del Comité Olímpico, los cinco aros
entrelazados, que representan los cinco continentes, el logotipo inscrito por
el Comité Olímpico Internacional. En el caso del Comité Paralímpico
Nacional serán de empleo exclusivo la bandera del Comité
Paralímpico Internacional, así como todos sus distintivos y logos
oficiales, incluyendo sus divisas sonoras. Ambos Comités serán
los únicos autorizados en el territorio nacional para usarlos, cada uno
en su ámbito de acción.
(Así
reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre
del 2019, “Reformas
para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con
discapacidad”)