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TÍTULO VI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONFLICTOS DEPORTIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 69.- Adscrito al Instituto, como órgano de máxima
desconcentración y con independencia plena en sus funciones y resoluciones, se crea el tribunal administrativo de conflictos deportivos
al cual deberán acudir, los entrenadores, jugadores, deportistas, atletas y dirigentes deportivos, sin
perjuicio de poder acudir a las instancias previas establecidas por las respectivas federaciones, para plantear las diferencias patrimoniales
que tengan, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación
contractual, siempre que se originen en obligaciones de carácter deportivo
o laboral-deportivo con una asociación, federación o sociedad anónima
deportiva, reconocida como tal por el Consejo Nacional y surgida con ocasión de la práctica del deporte o la recreación.
Una vez agotada la vía interna de la federación o asociación
respectiva, sin obtener satisfacción de sus derechos, el tribunal también
conocerá de los recursos, las quejas o demandas que planteen los aficionados y el público en general, así como los árbitros, los jugadores,
deportistas y atletas, los dirigentes deportivos y cualquier otra persona legitimada, que alegue y pruebe que sus derechos o intereses han sido
violados en virtud de acciones omisivas, actos o acuerdos de asociaciones, sociedades anónimas deportivas, órganos federativos o deportivos con poder
de decisión por transgresión de la Constitución Política, las leyes, los
estatutos y los reglamentos que rigen toda la materia deportiva o se relacionan con ella y, en particular, la presente ley, los reglamentos y
los acuerdos adoptados por los órganos del Instituto.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, las resoluciones
que el Tribunal dicte sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, agotan la vía administrativa para los efectos legales respectivos y serán
ejecutados por el Consejo Nacional, que tendrá autoridad para ordenar lo que corresponda.
Igualmente, el tribunal es competente para conocer y resolver de los
conflictos que surjan entre asociaciones, federaciones, comités cantonales
de deportes y sociedades anónimas deportivas, ya sea en el interior o el exterior de esas organizaciones, como árbitro juris.
(Así reformado por resolución de la Sala Constitucional
N° 2415-07,
de las dieciséis horas con veinte minutos del 21 de febrero del 2007, que
dispuso que debe entenderse que la
obligación de acudir al Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, es
para quienes opten libremente por interponer los recursos administrativos
respectivos).
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