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 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 7800 - Articulo 44
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Artículo 44
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44

Artículo 44.—Para ostentar la representación nacional, las federaciones deportivas deberán cumplir los requisitos que para tal efecto determine el reglamento de esta ley. Además, durante el ejercicio de su representación, deberán demostrar el cumplimiento de lo siguiente:

a) Fiscalizar que su disciplina deportiva se practique de conformidad con la reglamentación técnica emitida por la federación u organización deportiva internacional o el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y Olimpiadas Especiales Internacionales, según el caso.

b) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes y calendarios de preparación y participación de las selecciones nacionales de su disciplina deportiva, de conformidad con la presente ley.

c) Canalizar los recursos que el Estado destine a la promoción de su disciplina deportiva. En el caso de que dichas federaciones o asociaciones ostenten la representación nacional e internacional de su disciplina en la categoría paralímpica, o de olimpiadas especiales, deberán destinar recursos del presupuesto total asignado al desarrollo, la masificación y el programa de selecciones nacionales de la disciplina paralímpica o de olimpiadas especiales de su deporte.

d) Representar a Costa Rica en las actividades y competencias deportivas oficiales de carácter internacional, en su respectiva disciplina.

e) Fiscalizar y organizar las competencias oficiales nacionales de carácter profesional o no profesional de su disciplina deportiva.

f) Llevar, además de los libros dispuestos en esta ley para las asociaciones de primer grado, según el capítulo V del título III de esta ley, un libro donde consten los reglamentos y los acuerdos permanentes de la asociación.

(Así reformado por el artículo 11 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

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