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Artículo 49.—Las federaciones deportivas
gozarán de plena autonomía en la elección de las personas
deportistas que integren las selecciones nacionales, según lo indique la
Federación Internacional respectiva. Para las actividades
olímpicas, lo harán de acuerdo con la Carta Olímpica y los
propios reglamentos del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.
Para las actividades paralímpicas, lo harán de acuerdo con los
lineamientos que indique el Comité Paralímpico Internacional y
los estatutos y reglamentos del Comité Paralímpico Nacional de
Costa Rica. Para las actividades de olimpiadas especiales, lo harán
conforme a los lineamientos de Olimpiadas Internacionales y los reglamentos y
estatutos de Olimpiadas Especiales Costa Rica.
(Así
reformado por el artículo 13 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre
del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la
recreación de las personas con discapacidad”)
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