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 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7800 - Articulo 7
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Artículo 7    Tipo: Transitorio
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Transitorio VII- La conformación del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación será de siete integrante s para el funcionamiento normal, hasta tanto no se incorporen las personas integrantes de los incisos e) e i) del artículo 8 de la Ley N.º 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, reformada por la Ley N.º 9739, Reformas para la Inclusión al Deporte y la Recreación de las Personas con Discapacidad.

La persona integrante del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, que se incorpora mediante el inciso e) del artículo 8 de la Ley N.º 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, será nombrada e incorporada el 15 de enero de 2021.

La persona integrante del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, que se incorpora mediante el inciso i) del artículo 8 de la Ley N.º 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, será nombrada e incorporada dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta ley.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9793 del 2 de diciembre de 2019)

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