CAPÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA
RECREACIÓN
Artículo 8º—El Instituto tendrá un
Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en lo sucesivo el Consejo
Nacional, integrado de la siguiente manera:
a) El ministro o el viceministro que tenga a su cargo la
cartera del Deporte, quien lo presidirá y, en caso de empate,
tendrá voto decisivo.
b) El ministro o el viceministro de Educación.
c) El ministro o el viceministro de Salud.
d) Una persona representante del Comité
Olímpico Nacional de Costa Rica.
e) Una persona representante del Comité
Paralímpico Nacional de Costa Rica.
f) Una persona representante de las federaciones y
asociaciones deportivas de representación nacional participantes en el
Congreso.
g) Una persona representante de las universidades que
imparten la carrera de ciencias del deporte.
h) Una persona representante de los comités
cantonales de deportes participantes en el Congreso.
i) Una persona representante de las federaciones y asociaciones
deportivas y recreativas de personas con discapacidad de representación
nacional participante en el Congreso.
Las personas integrantes del Consejo, referidas en los
incisos d), e), f), g), h), i), del presente artículo, serán
nombradas por el Consejo de Gobierno de las ternas presentadas por los grupos,
asociaciones u organismos correspondientes. En el caso de la persona
representante de las universidades, será nombrada por el Consejo de
Gobierno, de la terna que para tal efecto le remita el Consejo Nacional de
Rectores (Conare).
La integración del Consejo Nacional deberá
publicarse en La Gaceta.
Las personas integrantes del Consejo Nacional durarán
en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidas por un
período consecutivo, salvo los ministros o viceministros, quienes
permanecerán mientras mantengan la titularidad de sus cargos.
Las personas integrantes del Consejo Nacional
devengarán dietas por un monto igual al que rige para los miembros de la
Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). El Consejo
podrá sesionar un máximo de cuatro sesiones ordinarias y cuantas
sesiones extraordinarias sean necesarias. En este último caso, las personas
integrantes solamente tendrán derecho a que se les remunere un
máximo de dos sesiones extraordinarias.
En la primera
sesión anual, el Consejo Nacional designará a un vicepresidente,
un secretario y un prosecretario. En las ausencias del presidente y el
secretario, serán sustituidos por el vicepresidente y el prosecretario,
según el caso.
(Así
reformado por el artículo 4° de la ley N° 9739 del 5 de
noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la
recreación de las personas con discapacidad”)