Buscar:
 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 49
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 49     >>
Normativa - Ley 7800 - Articulo 49
Ir al final de los resultados
Artículo 49
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
49

Artículo 49.—Las federaciones deportivas gozarán de plena autonomía en la elección de las personas deportistas que integren las selecciones nacionales, según lo indique la Federación Internacional respectiva. Para las actividades olímpicas, lo harán de acuerdo con la Carta Olímpica y los propios reglamentos del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica. Para las actividades paralímpicas, lo harán de acuerdo con los lineamientos que indique el Comité Paralímpico Internacional y los estatutos y reglamentos del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica. Para las actividades de olimpiadas especiales, lo harán conforme a los lineamientos de Olimpiadas Internacionales y los reglamentos y estatutos de Olimpiadas Especiales Costa Rica.

(Así reformado por el artículo 13 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

Ir al inicio de los resultados