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ARTÍCULO 88.- - Establécese el Sistema Nacional de Apuestas Deportivas a cargo del
Instituto, en combinación con las actividades deportivas dentro o fuera del territorio
nacional, en las cuales participen personas o equipos costarricenses en representación
del país. El reglamento de esta Ley regulará dicho Sistema. Mediante convenio, el
Instituto podrá autorizar a la Junta de Protección Social de San José, para que ejecute
todos los actos necesarios a fin de implementar, administrar y comercializar el Sistema.
Por razones de oportunidad y con el propósito de obtener el mayor
beneficio económico para el Instituto, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación
podrá acordar que otras entidades públicas manejen el sistema de apuestas aquí
establecido.
Los ingresos que se obtengan por las apuestas deportivas se distribuirán así:
a) Un cuarenta por ciento (40%) para premios.
b) Un siete por ciento (7%) para la administración.
c) Un ocho por ciento (8%) para los vendedores.
d) Un tres por ciento (3%) para publicidad.
e) Un ocho por ciento (8%) para derechos de imagen de federaciones, equipos o atletas
individuales, cuyas competencias se utilicen para confeccionar las apuestas deportivas.
f) Un treinta y cuatro por ciento (34%) para el Instituto costarricense del deporte y
la recreación."
(Así reformado por Ley N° 8057 de 21 de diciembre del 2000)
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