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 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 88
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Normativa - Ley 7800 - Articulo 88
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Artículo 88
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88

ARTÍCULO 88.- - Establécese el Sistema Nacional de Apuestas Deportivas a cargo del Instituto, en combinación con las actividades deportivas dentro o fuera del territorio nacional, en las cuales participen personas o equipos costarricenses en representación del país. El reglamento de esta Ley regulará dicho Sistema. Mediante convenio, el Instituto podrá autorizar a la Junta de Protección Social de San José, para que ejecute todos los actos necesarios a fin de implementar, administrar y comercializar el Sistema.

    Por razones de oportunidad y con el propósito de obtener el mayor beneficio económico para el Instituto, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación podrá acordar que otras entidades públicas manejen el sistema de apuestas aquí establecido.

Los ingresos que se obtengan por las apuestas deportivas se distribuirán así:

a) Un cuarenta por ciento (40%) para premios.

b) Un siete por ciento (7%) para la administración.

c) Un ocho por ciento (8%) para los vendedores.

d) Un tres por ciento (3%) para publicidad.

e) Un ocho por ciento (8%) para derechos de imagen de federaciones, equipos o atletas individuales, cuyas competencias se utilicen para confeccionar las apuestas deportivas.

f) Un treinta y cuatro por ciento (34%) para el Instituto costarricense del deporte y la recreación."

(Así reformado por Ley N° 8057 de 21 de diciembre del 2000)

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