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Artículo 101- Federaciones y
asociaciones deportivas y recreativas
Las federaciones y las asociaciones deportivas
y recreativas debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas,
que para tales efectos deberá llevar el Instituto Costarricense del
Deporte-y que gocen de declaratoria de utilidad pública, podrán
gozar de exoneración en el pago de tasas e impuestos de cualquier
naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad, que sean
utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales han sido creados.
La exoneración del pago de los
impuestos aplicables a la importación, salvo el impuesto sobre el valor
agregado de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para el
cumplimiento de sus fines, incluyendo letreros, pantallas, marcadores o vallas
electrónicas, sistemas de transmisión de sonido o señales
permanentes que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y demás
recintos dedicados a prácticas de deporte y recreación,
deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en el
párrafo anterior.
Corresponde, al Consejo Nacional del Deporte y
la Recreación, recomendar al Ministerio de Hacienda las solicitudes de
exención que procedan según este artículo. Dicho Consejo
velará por el uso correcto y destino de la exoneración, sin
perjuicio de las funciones de fiscalización que le competen al
Ministerio de Hacienda.
(Así reformado por el
artículo 51 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de
tributos, su otorgamiento y control sobre
uso y destino, N° 10286 del 18 de agosto del 2022)
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