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 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 101
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Normativa - Ley 7800 - Articulo 101
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Artículo 101
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Artículo 101- Federaciones y asociaciones deportivas y recreativas

Las federaciones y las asociaciones deportivas y recreativas debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas, que para tales efectos deberá llevar el Instituto Costarricense del Deporte-y que gocen de declaratoria de utilidad pública, podrán gozar de exoneración en el pago de tasas e impuestos de cualquier naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad, que sean utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales han sido creados.

La exoneración del pago de los impuestos aplicables a la importación, salvo el impuesto sobre el valor agregado de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines, incluyendo letreros, pantallas, marcadores o vallas electrónicas, sistemas de transmisión de sonido o señales permanentes que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y demás recintos dedicados a prácticas de deporte y recreación, deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en el párrafo anterior.

Corresponde, al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, recomendar al Ministerio de Hacienda las solicitudes de exención que procedan según este artículo. Dicho Consejo velará por el uso correcto y destino de la exoneración, sin perjuicio de las funciones de fiscalización que le competen al Ministerio de Hacienda.

(Así reformado por el artículo 51 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N° 10286 del 18 de agosto del 2022)

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