TRANSITORIO III.- Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de la
Dirección General de la Educación Física, del Deporte y la Recreación, mediante
certificación del asiento respectivo y sus modificaciones o las que por cualquier motivo
aparezcan con el plazo vencido o la inscripción caduca, podrán reinscribirse dentro de
los dos años posteriores a la fecha de vigencia de esta ley, con la certificación
referida, siempre que la autoridad política de su domicilio informe que dicha asociación
está funcionando. Previo a su inscripción, el Consejo podrá requerir que se modifiquen
los estatutos en lo pertinente, conforme a la presente ley.
Vencido el plazo referido, dejarán de tener vigencia las asociaciones ya inscritas que
no se hubieren reinscrito, salvo que hubieren iniciado, durante ese término, las
diligencias de reinscripción, sin perjuicio de una nueva constitución, de acuerdo con
esta ley. Una vez solicitada la reinscripción, para todos los efectos legales la
asociación se tendrá como vigente. Las asociaciones, cuya inscripción se encuentre
pendiente en el Registro de Asociaciones de la Dirección al entrar en vigencia esta
reforma de ley, podrán ser retiradas de esa oficina, sin devolución de suma, a fin de
inscribirlas en el Registro de Asociaciones del Registro Público y podrán ser pasadas a
este Registro, con el mismo fin, por la citada oficina, cancelando el asiento de
presentación.
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