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CAPÍTULO III
CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN
ARTÍCULO 8.- El Instituto tendrá un Consejo Nacional del deporte y la
recreación, en lo sucesivo el Consejo Nacional, integrado de la siguiente
manera:
a) El Ministro o el Viceministro que tenga a su cargo la cartera del
Deporte, quien lo presidirá y en caso de empate tendrá voto decisivo.
b) El Ministro o el Viceministro de Educación.
c) El Ministro o el Viceministro de Salud.
d) Un representante del Comité Olímpico Nacional.
e) Un representante de las federaciones o asociaciones deportivas de
representación nacional participantes en el Congreso.
f) Un representante de las universidades que imparten la carrera de
Ciencias del Deporte, escogido por el Consejo de Gobierno de la terna que,
para el efecto, le remita el Consejo Nacional de Rectores.
g) Un representante de los comités cantonales de deportes
participantes en el Congreso.
Los miembros del Consejo referidos en los incisos d), e) y g) del
presente artículo, serán nombrados por el Consejo de Gobierno de las
ternas presentadas por los grupos, asociaciones u organismos
correspondientes.
La integración del Consejo Nacional deberá publicarse en La Gaceta.
Los miembros del Consejo durarán en sus cargos cuatro años y podrán
ser reelegidos por un período consecutivo, salvo los Ministros o
Viceministros, quienes permanecerán mientras mantengan la titularidad de
sus cargos.
Los integrantes del Consejo Nacional devengarán dietas por un monto
igual al que rige para los miembros de la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Aprendizaje. El Consejo podrá sesionar un máximo de cuatro
sesiones ordinarias y cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias. En
este último caso, sus miembros solamente tendrán derecho a que se les
remunere un máximo de dos sesiones extraordinarias.
En la primera sesión anual, el Consejo Nacional designará a un
Vicepresidente, un Secretario y un Prosecretario. En las ausencias del
Presidente y el Secretario, serán sustituidos por el Vicepresidente y el
Prosecretario, según el caso.
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