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ARTÍCULO 44.- Para ostentar la representación nacional, las
federaciones deportivas deberán cumplir los requisitos que para tal efecto
determine el reglamento de esta ley. Además, durante el ejercicio de su
representación, deberán demostrar el cumplimiento de lo siguiente:
a) Fiscalizar que su disciplina deportiva se practique de conformidad
con la reglamentación técnica emitida por la Federación deportiva
internacional o el Comité Olímpico Internacional, según el caso.
b) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes y calendarios de
preparación y participación de las selecciones nacionales de su disciplina
deportiva, de conformidad con la presente ley.
c) Canalizar los recursos que el Estado destine a la promoción de su
disciplina deportiva.
d) Representar a Costa Rica en las actividades y competencias
deportivas oficiales de carácter internacional, en su respectiva
disciplina.
e) Fiscalizar y organizar las competencias oficiales nacionales de
carácter profesional o no profesional de su disciplina deportiva.
f) Llevar, además de los libros dispuestos en esta ley para las
asociaciones de primer grado, según el capítulo V del título III de esta
ley, un libro donde consten los reglamentos y los acuerdos permanentes de
la asociación.
g) Las demás que le señalen la presente ley y los reglamentos
respectivos.
Para evitar conflictos con las federaciones internacionales, el
Consejo podrá revocar, en coordinación con el Comité Olímpico la
representación de un deporte en el nivel nacional con representación
internacional, cuando compruebe el incumplimiento de las obligaciones y
funciones que esta ley le asigna.
En caso de que a una federación le sea revocada la representación de
un deporte en el nivel nacional, este perderá el derecho a denominarse con
cualquiera de los nombres indicados en el artículo 48 de esta ley, y
deberá proceder, en el plazo que establezca el reglamento de esta ley, a
su correspondiente sustitución.
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