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 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 47
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Normativa - Ley 7800 - Articulo 47
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Artículo 47
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47

ARTÍCULO 47.- Dentro de las organizaciones deportivas reguladas en

esta ley, las federaciones deportivas de representación nacional serán las

únicas que podrán denominarse con los nombres "costarricense", "de Costa

Rica" y "nacional". De la aplicación de esta disposición se exceptúa al

Comité Olímpico.

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