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 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 56
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Normativa - Ley 7800 - Articulo 56
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Artículo 56
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56

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 56.- El régimen disciplinario de las asociaciones deportivas

deberá estar incluido en los estatutos o reglamentos debidamente inscritos

en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional.

Este régimen deberá prever, inexcusablemente y en relación con la

disciplina deportiva, los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, conforme a las reglas de la

correspondiente disciplina deportiva, que graduará las infracciones en

función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el

carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad

de las sanciones aplicables, la inexistencia de doble sanción por los

mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la

prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad

al momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada infracción, así

como a las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la

responsabilidad del infractor. Se considerarán como partes de este sistema

los entrenadores, árbitros y directivos de las asociaciones afiliadas y

los requisitos de extinción de esta última. Dentro del sistema es

obligatorio incluir sanciones contra el dopaje y contra actos que inciten

o provoquen violencia en los campos deportivos, según la presente ley y la

normativa internacional vigente.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e

imposición, en su caso, de sanciones.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

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