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 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 88
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Normativa - Ley 7800 - Articulo 88
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Artículo 88
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88

ARTÍCULO 88.- Autorízase el establecimiento de un sistema de apuestas

deportivas, en combinación con las actividades deportivas nacionales e

internacionales, el cual estará regulado en el reglamento de esta ley. Los

ingresos que se obtengan por las apuestas deportivas serán distribuidos

así:

- Cincuenta por ciento (50%) para pagar premios.

- Seis por ciento (6%) para agentes y expendedores.

- Hasta un ocho por ciento (8%) para gastos administrativos y

operación.

- El porcentaje restante más el concepto de legalización, para el

Instituto, que distribuirá los fondos para la promoción del deporte de

acuerdo con el reglamento de la presente ley y contemplará, además, los

asuntos de índole técnica, con respecto a la legalización de los

formularios. No obstante, el cincuenta por ciento (50%) de ese cuarenta

por ciento (40%) se destinará para constituir un Fondo de selecciones

nacionales. Ese fondo deberá reglamentarse. El Consejo Nacional podrá

concesionar a entes privados la operación de las apuestas.

Para todos los efectos, el Consejo Nacional será el encargado y

responsable, por medio de la administración del Instituto, o mediante uno

o más concesionarios, de la explotación del sistema de apuestas

deportivas.

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