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CAPÍTULO II
COMITÉ OLÍMPICO NACIONAL
ARTÍCULO 23.- El Comité Olímpico Nacional, así como sus organismos
adscritos en adelante Comité Olímpico, es una organización sin fines de
lucro e interés público, a la cual el Estado costarricense le otorga
personalidad jurídica propia. Por su naturaleza especial, está excluido de
la aplicación de la Ley de Asociaciones, No. 218, de 8 de agosto de 1939
y de las disposiciones de esta ley relativas a las asociaciones
deportivas.
Esa personalidad se perfeccionará, de pleno derecho, por el acuerdo
firme que adopte el Comité Olímpico, una vez comunicado al Instituto y
publicado en La Gaceta.
Reconócese autonomía al Comité Olímpico y las federaciones y
asociaciones nacionales, siempre que estén reconocidas por la Federación
internacional respectiva.
Serán de uso exclusivo del Comité Olímpico y por lo tanto ninguna
persona física o jurídica, pública o privada podrá utilizar sin su
autorización y con fines comerciales ni publicitarios, las palabras
olímpico ni olimpiada. También serán de empleo exclusivo la bandera
internacional del Comité Olímpico, los cinco aros entrelazados, que
representan los cinco continentes, el logotipo inscrito por el Comité Olímpico Internacional, este Comité será el único autorizado en el
territorio nacional para usarlos.
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