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 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 93
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Normativa - Ley 7800 - Articulo 93
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Artículo 93
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93

ARTÍCULO 93.- Las asociaciones deportivas se constituirán mediante un

ordenamiento básico que rija sus actividades, el cual se llamará Estatuto

y que deberá contener lo siguiente:

a) El nombre de la entidad, el cual deberá ser distinto y no apto

para ser confundido con el de ninguna otra asociación debidamente

inscrita. La diferenciación será calificada por el Instituto y sobre este

punto pedirá al Registro Nacional constancia de que no hay otra

previamente inscrita con un nombre igual o similar.

b) Su domicilio.

c) Los fines que persigue, los cuales deberán ser exclusivamente de

carácter deportivo.

d) Los procedimientos de afiliación y desafiliación.

e) Los recursos con que contará la asociación y órgano que fijará las

cuotas de ingreso y las pérdidas, si existieren.

f) Los órganos de la asociación y los funcionarios de ella que

ejercerán su representación judicial y extrajudicial, la extensión de sus

poderes y el plazo de nombramiento.

g) Las modalidades de extinción.

Los fundadores podrán incluir otras cláusulas que interesen

específicamente a la asociación de que se trate.

Antes de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del

Registro Nacional, la administración del Instituto aprobará el proyecto de

estatutos y de sus modificaciones.

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