Artículo 88 bis.- Los recursos percibidos por el Instituto de conformidad con el
inciso 6) del artículo 88 de la presente Ley, se distribuirán de la siguiente manera:
a) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para
constituir el Fondo de Selecciones Nacionales. Dicho porcentaje será distribuido así:
i) El setenta y cinco por ciento (
75%) para el financiamiento de las selecciones nacionales, excepto las de fútbol.
ii) Un veinticinco por ciento (25%)
para la Federación Costarricense de fútbol para la promoción de las ligas menores de
fútbol, para el desarrollo tanto del plan de selecciones regionales sub-15 como la
infraestructura que requiere la práctica de este deporte.
b) El cincuenta y cinco por ciento (55%) restante será girado
del modo siguiente:
i) El noventa por ciento (90%) para los
comits cantonales de deporte y recreación de todo el país, los cuales lo
distribuirán por distritos administrativos y deberán utilizarlo para promover el
deporte. Esos recursos serán asignados según los parámetros de pobreza, población y
extensión geográfica, definidos en la Ley de control de partidas específicas con cargo
al Presupuesto Nacional, N° 7755.
ii) El diez por ciento (10%) restante será
para el Comité Olímpico de Costa Rica para promover el deporte, previa presentación del
plan de trabajo. El Comit deberá distribuirlo entre las federaciones participantes
en el ciclo olímpico, excepto las de fútbol. Mensualmente la Tesorería Nacional,
girará los recursos se¤alados por medio de cuentas especiales que se constituirán para
tal efecto. Los recursos administrados por el Instituto y los que reciban el Comité
Olímpico Nacional, los diferentes comités, asociaciones, entidades, federaciones, y
grupos en virtud de lo establecido en este artículo, no podrán utilizarse en gastos
administrativos.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8057 de 21 de diciembre del 2000)
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