TRANSITORIO II.- El Consejo Nacional que inicie funciones después de entrar en
vigencia la presente ley, designará al Director Nacional del Instituto, sin observar el
requisito del concurso público previo, quien deberá reunir los requisitos según lo
disponen los incisos a), b), c) y d) del artículo 11 de la presente ley. El Director
Nacional así designado durará en su cargo hasta el 7 de mayo de 2002.
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