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CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 56.- El régimen disciplinario de las asociaciones deportivas
deberá estar incluido en los estatutos o reglamentos debidamente inscritos
en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional.
Este régimen deberá prever, inexcusablemente y en relación con la
disciplina deportiva, los siguientes extremos:
a) Un sistema tipificado de infracciones, conforme a las reglas de la
correspondiente disciplina deportiva, que graduará las infracciones en
función de su gravedad.
b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el
carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad
de las sanciones aplicables, la inexistencia de doble sanción por los
mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la
prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad
al momento de su comisión.
c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada infracción, así como a las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la
responsabilidad del infractor. Se considerarán como partes de este sistema
los entrenadores, árbitros y directivos de las asociaciones afiliadas y
los requisitos de extinción de esta última. Dentro del sistema es
obligatorio incluir sanciones contra el dopaje y contra actos que inciten
o provoquen violencia en los campos deportivos, según la presente ley y la
normativa internacional vigente.
d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e
imposición, en su caso, de sanciones.
e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
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