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 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 7800 - Articulo 63
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Artículo 63
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63

ARTÍCULO 63.- Las asociaciones inscritas en el Registro de

Asociaciones Deportivas, y reconocidas por el Consejo Nacional del Deporte

y la Recreación, podrán constituir sociedades anónimas deportivas con

fines instrumentales y a condición de que las utilidades y los beneficios

que se deriven de sus actividades económicas se reviertan en favor de la

asociación deportiva, que no tiene fin de lucro para sus asociados y, en

virtud de ello, está exenta del pago del impuesto sobre la renta.

Siguiendo el trámite y observando los requisitos establecidos en el

Código de Comercio, las sociedades anónimas deportivas se constituirán

siempre que se agregue el calificativo de "deportiva" o "deportivo". Al

acto de constitución comparecerá el presidente de la asociación, previa

autorización de la Asamblea General de Asociados.

Las acciones comunes o preferentes serán nominativas y serán

propiedad de la asociación.

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