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ARTÍCULO 63.- Las asociaciones inscritas en el Registro de
Asociaciones Deportivas, y reconocidas por el Consejo Nacional del Deporte
y la Recreación, podrán constituir sociedades anónimas deportivas con
fines instrumentales y a condición de que las utilidades y los beneficios
que se deriven de sus actividades económicas se reviertan en favor de la
asociación deportiva, que no tiene fin de lucro para sus asociados y, en
virtud de ello, está exenta del pago del impuesto sobre la renta.
Siguiendo el trámite y observando los requisitos establecidos en el
Código de Comercio, las sociedades anónimas deportivas se constituirán
siempre que se agregue el calificativo de "deportiva" o "deportivo". Al
acto de constitución comparecerá el presidente de la asociación, previa
autorización de la Asamblea General de Asociados.
Las acciones comunes o preferentes serán nominativas y serán
propiedad de la asociación.
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