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 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 87
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Normativa - Ley 7800 - Articulo 87
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Artículo 87
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87

TÍTULO IX

RECURSOS PARA EL DEPORTE, LA EDUCACIÓN

FÍSICA Y LA RECREACIÓN

CAPÍTULO I

FINANCIACIÓN

ARTÍCULO 87.- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto

percibirá los siguientes recursos, de conformidad con la presente ley:

a) El veinticinco por ciento (25%) de los recursos generados por los

impuestos de consumo en favor del Instituto de Fomento y Asesoría

Municipal que gravan cerveza y licores, Leyes números 5792, 6282 y 6735.

b) Los ingresos provenientes del sistema de apuestas deportivas.

c) El uno por ciento (1%) de los presupuestos ordinarios y

extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.

d) Otros recursos que le giren el Estado o las municipalidades, así

como donaciones de las instituciones autónomas y semiautónomas y los entes

privados, para lo cual quedan expresamente autorizados. Igual autorización

se otorga a la Caja Costarricense de Seguro Social, en relación con los

fondos que utiliza para los programas que realiza el Instituto.

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