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 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7800 - Articulo 7
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Artículo 7
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7

ARTÍCULO 7.- El Congreso deberá reunirse ordinariamente una vez cada

año, en la segunda quincena del mes de setiembre, donde indique la

convocatoria y, extraordinariamente, cuando sea convocado por el Consejo

Nacional, de oficio o a solicitud de parte, para conocer de los asuntos

que este someta a su conocimiento, dentro de las atribuciones del

Instituto. Igualmente, podrá reunirse a iniciativa de al menos un

veinticinco por ciento (25%) de los integrantes del Congreso, para conocer

de los asuntos extraordinarios que consten en la convocatoria, la cual

deberá ser acordada por el Consejo Nacional dentro del mes siguiente a la

fecha de la solicitud que se le formule.

El Congreso podrá reunirse en primera convocatoria con la presencia

de la mitad más uno del total de sus miembros debidamente acreditados y en

segunda convocatoria, treinta minutos después con el número de miembros

presentes.

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