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 Normativa >> Ley 7800 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 87
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Normativa - Ley 7800 - Articulo 87
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Artículo 87
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87

TÍTULO IX

RECURSOS PARA EL DEPORTE, LA EDUCACIÓN

FÍSICA Y LA RECREACIÓN

CAPÍTULO I

FINANCIACIÓN

ARTÍCULO 87.- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto percibirá los siguientes recursos, de conformidad con la presente ley:

a) El veinticinco por ciento (25%) de los recursos generados por los impuestos de consumo en favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal que gravan cerveza y licores, Leyes números 5792, 6282 y 6735.

b) Los ingresos provenientes del sistema de apuestas deportivas.

c)  El cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), serán destinados al funcionamiento del Instituto Costarricense de la Re cr eación y el Deporte.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)

d) Otros recursos que le giren el Estado o las municipalidades, así como donaciones de las instituciones autónomas y semiautónomas y los entes privados, para lo cual quedan expresamente autorizados. Igual autorización se otorga a la Caja Costarricense de Seguro Social, en relación con los fondos que utiliza para los programas que realiza el Instituto.

e) El cero coma veinte por ciento (0,20%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fodesaf serán destinados, exclusivamente, a financiar los Programas de Asociación Olimpiadas Especiales, conocidos como Olimpiadas Especiales de Costa Rica

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009).

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