Buscar:
 Normativa >> Ley 7593 >> Fecha 09/08/1996 >> Articulo 43
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 43     >>
Normativa - Ley 7593 - Articulo 43
Ir al final de los resultados
Artículo 43
Versión del artículo: 1  de 1
43

        Artículo 43.- Cobro judicial

        Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente. Para ello, la certificación expedida por el Regulador General constituirá título ejecutivo.

Ir al inicio de los resultados