Buscar:
 Normativa >> Ley 7593 >> Fecha 09/08/1996 >> Articulo 49
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 49     >>
Normativa - Ley 7593 - Articulo 49
Ir al final de los resultados
Artículo 49
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
49

   Articulo 49.- Prohibiciones para el regulador general y el regulador general adjunto

    El regulador general y el regulador general adjunto tendrán dedicación exclusiva.

      Se les prohíbe:  

a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.

b) Participar en  actividades  político-electorales,  con  las salvedades de ley.

c) Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que tengan interés personal, directa o indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el tercer grado, por consanguinidad o afinidad. Esta prohibición alcanza también a los otros miembros de la Junta Directiva.

    La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le quepan.

(Así reformado por el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

Ir al inicio de los resultados