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 Normativa >> Ley 7593 >> Fecha 09/08/1996 >> Articulo 51
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Normativa - Ley 7593 - Articulo 51
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Artículo 51
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51

   Articulo 51.-Prohibición de prestar servicios

    Ningún   funcionario   de   la   Autoridad   Reguladora,   de   las superintendencias o miembro de la Junta Directiva podrá prestar fti  servicios a las entidades reguladas, ni a los prestadores de servicios públicos.

    La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada falta  grave  y,   simultáneamente,   será   causal   de  destitución   sin responsabilidad para la Institución, y de multa, en los términos del  párrafo final del articulo 38 de la presente Ley para la empresa
infractora.

 (Así reformado por el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

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