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 Normativa >> Ley 7593 >> Fecha 09/08/1996 >> Articulo 82
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Normativa - Ley 7593 - Articulo 82
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Artículo 82
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59

(*) CAPÍTULO XII

  FINANCIAMIENTO

(*) (Adicionado este Capítulo, del artículo 82 al artículo 85, mediante el artículo 41 aparte j) de  la Ley N ° 8660 del 8 de agosto de 2008, anteriormente correspondía al capítulo XI y contemplaba del artículo 59 al 62).

Artículo 82.- Cálculos del canon

Por cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo anual, que se determinará de la siguiente manera:

a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.

b) Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.

c) Dentro de la primera quincena del mes de abril de cada año, la Autoridad Reguladora presentará el proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la Contraloría General de la República, para que lo apruebe o impruebe. Recibido el proyecto, la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez (10) días hábiles, a las empresas reguladas a fin de que expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.

d) El proyecto de cánones deberá aprobarse o improbarse a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año.

Según los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá a la Contraloría General de la República, para su aprobación, los cánones por nuevos servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa.

La Autoridad Reguladora determinará los medios y los procedimientos adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta Ley.

La Autoridad Reguladora estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se le exceptúa de los alcances y la aplicación de esa Ley. En su fiscalización, estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República.

(Así reformado por el artículo 47° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)

(Así adicionado por el artículo 41 aparte j) de  la Ley N ° 8660 del 8 de agosto de 2008.  Antes de la adición correspondía al artículo 59)

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