Buscar:
 Normativa >> Ley 7593 >> Fecha 09/08/1996 >> Articulo 71
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 71     >>
Normativa - Ley 7593 - Articulo 71
Ir al final de los resultados
Artículo 71
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente

   Articulo 71.-     Remuneración    y    prohibición    de    prestar servicios 

    La remuneración de los miembros del Consejo de la Sutel, así como la de sus funcionarios de nivel profesional y técnico se determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad Reguladora y el mercado de las telecomunicaciones en el ámbito nacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas.

      Los miembros suplentes del Consejo devengarán, por día de trabajo o sesión, dietas proporcionales de la remuneración de los propietarios.

      Los miembros del Consejo de la Sutel y los funcionarlos de la Superintendencia estarán sujetos a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley.

Ir al inicio de los resultados