Articulo 71.- Remuneración
y prohibición
de prestar
servicios
La remuneración
de los miembros del Consejo de la Sutel, así como la de sus funcionarios de
nivel profesional y técnico se determinará a partir de las remuneraciones
prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad Reguladora y el
mercado de las telecomunicaciones en el ámbito nacional, o las de organismos
con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal. La
fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo
dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y
presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas.
Los miembros
suplentes del Consejo devengarán, por día de trabajo o sesión, dietas
proporcionales de la remuneración de los propietarios.
Los miembros del Consejo de la Sutel y los funcionarlos
de la Superintendencia estarán sujetos a las disposiciones del artículo 51 de
esta Ley.
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