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 Normativa >> Ley 7727 >> Fecha 09/12/1997 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 7727 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8.- Conciliación parcial y continuación de proceso. Si la conciliación fuere parcial, se dictará, sin más trámite, una resolución para poner fin al proceso, sobre los extremos en los que haya habido acuerdo y, en cuanto a estos, será ejecutable en forma inmediata.

El proceso seguirá su curso normal en relación con los extremos en los que no haya habido acuerdo.

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