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ARTÍCULO 14.- Secreto profesional. Es
absolutamente confidencial el contenido de las actividades preparatorias,
conversaciones y convenios parciales del acuerdo conciliatorio. El mediador o conciliador
no podrá revelar el contenido de las discusiones ni los acuerdos
parciales de las partes, en este sentido se entiende que al mediador o
conciliador le asiste el secreto profesional.
Las partes no pueden relevar al mediador o
conciliador de ese deber, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la
confesión de las partes ni de los mediadores sobre lo ocurrido o
expresado en la audiencia o las audiencias de mediación o
conciliación, salvo si se trata de procesos penales o civiles en los que
se discuta la posible responsabilidad del mediador o conciliador, o se trata de
aclarar o interpretar los alcances del acuerdo conciliatorio que se haya
logrado concluir, con motivo de esas audiencias.
Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se
discutiere judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador
será considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del
proceso con que se llegó a él.
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