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ARTÍCULO 72.-
Autorizaciones. Para poder dedicarse a la administración institucional de los
mecanismos alternos de solución de conflictos, las entidades deberán contar con
una autorización previa del Ministerio de Justicia, salvo si estuvieren autorizadas
por una ley especial o si se tratare de la conciliación, mediación o arbitraje
laboral que tiene, en la regulación nacional, normas especiales vigentes. El
Ministerio tendrá la potestad de otorgar la autorización correspondiente,
después de verificar la existencia de regulaciones apropiadas, recursos humanos
e infraestructura adecuados, y demás elementos propios para el funcionamiento
de un centro de esa naturaleza. Para tal efecto, el Ministerio establecerá, vía
reglamento, las disposiciones de carácter general que regularán los requisitos,
la autorización, así como su revocación, para las entidades interesadas en
brindar el servicio de administración de mecanismos alternos de solución de
conflictos.
El Ministerio tiene la
potestad de controlar el funcionamiento de los centros. Además, podrá revocar
la autorización, mediante resolución razonada y previo cumplimiento del debido
proceso.
Las disposiciones de
este artículo sobre la autorización y regulación ejercidas por el Ministerio de
Justicia y Paz no serán aplicables a los arbitrajes internacionales, según lo
dispone el párrafo 3) del artículo 1 de la Ley de Arbitraje.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° de la Ley para armonizar
la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
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