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 Normativa >> Ley 7727 >> Fecha 09/12/1997 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 7727 - Articulo 14
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Artículo 14
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14

ARTÍCULO 14.- Secreto profesional

Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades

preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo

conciliatorio. El mediador o conciliador no podrá revelar el contenido de

las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes, en este sentido

se entiende que al mediador o conciliador le asiste el secreto

profesional.

Las partes no pueden relevar al mediador o conciliador de ese deber,

ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni

de los mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o las

audiencias de mediación o conciliación, salvo si se trata de procesos

penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad del

mediador o conciliador, o se trata de aclarar o interpretar los alcances

del acuerdo conciliatorio que se haya logrado concluir, con motivo de esas

audiencias.

Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere

judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador será

considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso

con que se llegó a él.

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