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ARTÍCULO 14.- Secreto profesional
Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades
preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo
conciliatorio. El mediador o conciliador no podrá revelar el contenido de
las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes, en este sentido
se entiende que al mediador o conciliador le asiste el secreto
profesional.
Las partes no pueden relevar al mediador o conciliador de ese deber,
ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni
de los mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o las
audiencias de mediación o conciliación, salvo si se trata de procesos
penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad del
mediador o conciliador, o se trata de aclarar o interpretar los alcances
del acuerdo conciliatorio que se haya logrado concluir, con motivo de esas
audiencias.
Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere
judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador será considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso
con que se llegó a él.
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