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 Normativa >> Ley 7727 >> Fecha 09/12/1997 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 7727 - Articulo 33
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Artículo 33
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33

ARTÍCULO 33.- Proceso de recusación

Para recusar a un árbitro, la parte deberá comunicarlo dentro de los

ocho días siguientes al día en que fue notificada del nombramiento del

árbitro, o dentro de los ocho días siguientes al conocimiento de las

circunstancias mencionadas en el artículo 31.

El escrito de recusación se notificará a la otra parte, al árbitro

recusado y a los demás miembros del tribunal arbitral. La gestión de

recusación deberá ser motivada y, de ser necesario, se aportarán las

pruebas del caso.

Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte la otra podrá

aceptar la recusación o el árbitro podrá renunciar al cargo. En ambos

casos se aplicará, íntegramente, el procedimiento previsto en los

artículos 26 y 27 para el nombramiento del árbitro sustituto, incluso si

durante el proceso de nombramiento del árbitro recusado, una de las partes

no ha ejercido su derecho al nombramiento o a participar en el

nombramiento.

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