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 Normativa >> Ley 7727 >> Fecha 09/12/1997 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 7727 - Articulo 40
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Artículo 40
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40

ARTÍCULO 40.- Lugar para la celebración del arbitraje

A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar donde ha de

celebrarse el arbitraje, este será determinado por el tribunal arbitral,

tomando en cuenta las circunstancias propias de la controversia y la

conveniencia de las partes.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y salvo

acuerdo en contrario el tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier sede

que estime apropiada para celebrar deliberaciones entre sus miembros,

recibir declaraciones de testigos, peritos o partes, examinar documentos,

lugares, mercancías u otros bienes o, simplemente, para determinar el

estado de las cosas. Las partes serán notificadas con suficiente

antelación, para permitirles asistir a las inspecciones respectivas.

El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.

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