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ARTÍCULO 40.- Lugar para la celebración del arbitraje
A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar donde ha de
celebrarse el arbitraje, este será determinado por el tribunal arbitral,
tomando en cuenta las circunstancias propias de la controversia y la
conveniencia de las partes.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y salvo
acuerdo en contrario el tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier sede
que estime apropiada para celebrar deliberaciones entre sus miembros,
recibir declaraciones de testigos, peritos o partes, examinar documentos,
lugares, mercancías u otros bienes o, simplemente, para determinar el
estado de las cosas. Las partes serán notificadas con suficiente
antelación, para permitirles asistir a las inspecciones respectivas.
El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.
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