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 Normativa >> Ley 7727 >> Fecha 09/12/1997 >> Articulo 51
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Normativa - Ley 7727 - Articulo 51
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Artículo 51
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51

ARTÍCULO 51.- Audiencias orales

De celebrarse una audiencia oral, el tribunal arbitral dará aviso a

las partes, al menos con quince días de antelación, sobre la fecha, el

lugar y la hora.

En caso de que el tribunal arbitral lo estime conveniente o si las

partes así lo hubieren acordado y pedido al tribunal por lo menos cinco

días antes de la audiencia, el tribunal arbitral gestionará los arreglos

necesarios para traducir las declaraciones de los testigos que no dominen

el español.

Las audiencias serán privadas, excepto que las partes acuerden lo

contrario. El tribunal podrá exigir el retiro de cualquier testigo durante

la declaración de otros. El tribunal es libre de decidir la forma de

interrogar a los testigos.

El tribunal determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia

de las pruebas presentadas y grabará toda audiencia que realice o

utilizará cualquier medio que reproduzca razonablemente, el contenido de

la audiencia, para transcribirlos, posteriormente, al expediente

respectivo.

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