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ARTÍCULO 51.- Audiencias orales
De celebrarse una audiencia oral, el tribunal arbitral dará aviso a
las partes, al menos con quince días de antelación, sobre la fecha, el
lugar y la hora.
En caso de que el tribunal arbitral lo estime conveniente o si las
partes así lo hubieren acordado y pedido al tribunal por lo menos cinco
días antes de la audiencia, el tribunal arbitral gestionará los arreglos
necesarios para traducir las declaraciones de los testigos que no dominen
el español.
Las audiencias serán privadas, excepto que las partes acuerden lo
contrario. El tribunal podrá exigir el retiro de cualquier testigo durante
la declaración de otros. El tribunal es libre de decidir la forma de
interrogar a los testigos.
El tribunal determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia
de las pruebas presentadas y grabará toda audiencia que realice o
utilizará cualquier medio que reproduzca razonablemente, el contenido de
la audiencia, para transcribirlos, posteriormente, al expediente
respectivo.
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