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 Normativa >> Ley 7727 >> Fecha 09/12/1997 >> Articulo 54
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Normativa - Ley 7727 - Articulo 54
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Artículo 54
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54

ARTÍCULO 54.- Conclusión del procedimiento

Si, dentro del plazo que corresponda, el interesado no presentare sus

pretensiones, de acuerdo con el requisito establecido en el artículo 41 de

esta ley, el tribunal arbitral ordenará la conclusión del procedimiento.

Si, dentro del plazo que corresponda, una parte no hubiere dado

respuesta a las pretensiones de la otra sin invocar justificación

razonable, el tribunal arbitral ordenará continuar con el procedimiento.

Si alguna de las partes hubiere sido requerida para presentar

documentos, pero no lo hace dentro del plazo establecido, sin justificarlo

razonablemente, el tribunal deberá dictar el laudo con base en las pruebas

de que disponga.

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