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ARTÍCULO 54.- Conclusión del procedimiento
Si, dentro del plazo que corresponda, el interesado no presentare sus
pretensiones, de acuerdo con el requisito establecido en el artículo 41 de
esta ley, el tribunal arbitral ordenará la conclusión del procedimiento.
Si, dentro del plazo que corresponda, una parte no hubiere dado
respuesta a las pretensiones de la otra sin invocar justificación
razonable, el tribunal arbitral ordenará continuar con el procedimiento.
Si alguna de las partes hubiere sido requerida para presentar
documentos, pero no lo hace dentro del plazo establecido, sin justificarlo
razonablemente, el tribunal deberá dictar el laudo con base en las pruebas
de que disponga.
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