Buscar:
 Normativa >> Ley 7779 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 64
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 64     >>
Normativa - Ley 7779 - Articulo 64
Ir al final de los resultados
Artículo 64
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente
64

ARTÍCULO 64.- Agrégase, al final del artículo 69 de la Ley de Tierras

y Colonización, No. 2825, de 14 de octubre de 1961, un párrafo cuyo texto

dirá:

"Artículo 69.- [...]

El Instituto de Desarrollo Agrario deberá considerar las

directrices definidas por la Ley de Manejo, Conservación y

Recuperación de Suelos, para valorar la adquisición y

adjudicación de terrenos. Es obligación suya disponer de

estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de adquirirla,

para fines de titulación.

Toda adjudicación de terrenos deberá limitarse a que la

utilización del terreno adjudicado no pueda ir en contra de la

capacidad de uso del terreno. El incumplimiento de esta

disposición acarreará la revocatoria de la adjudicación."

Ir al inicio de los resultados