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 Normativa >> Ley 7779 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 7779 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

ARTÍCULO 16.- Los planes por áreas contendrán, como mínimo, lo

siguiente:

a) Definición de las áreas críticas por cuenca o subcuenca. Dichas

áreas serán definidas con base en el criterio de la gravedad de la

degradación del suelo y su entorno, que constituye una limitante

fundamental para cualquier actividad.

b) Identificación de las medidas y prácticas de manejo, conservación

y recuperación de suelos para la cuenca o subcuenca de que se trate, según

las condiciones agroecológicas y socioeconómicas del área correspondiente.

Tales medidas y prácticas serán obligatorias para los usuarios y las demás

instituciones competentes en cuanto se refiere a las áreas críticas.

c) Propuestas de tecnologías para el aprovechamiento de las tierras,

que conlleve su manejo adecuado y su conservación y de las medidas

validadas o adoptadas para transferencia de tecnología.

d) Elaboración de los estudios básicos para incluirlos en el

levantamiento catastral de la zona correspondiente a la cuenca o

subcuenca.

e) Definición de la estrategia técnica necesaria para difundir, en

forma participativa entre los propietarios del área, las prácticas de

conservación, manejo y recuperación de suelos.

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