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ARTÍCULO 16.- Los planes por áreas contendrán, como mínimo, lo
siguiente:
a) Definición de las áreas críticas por cuenca o subcuenca. Dichas
áreas serán definidas con base en el criterio de la gravedad de la
degradación del suelo y su entorno, que constituye una limitante
fundamental para cualquier actividad.
b) Identificación de las medidas y prácticas de manejo, conservación
y recuperación de suelos para la cuenca o subcuenca de que se trate, según
las condiciones agroecológicas y socioeconómicas del área correspondiente.
Tales medidas y prácticas serán obligatorias para los usuarios y las demás
instituciones competentes en cuanto se refiere a las áreas críticas.
c) Propuestas de tecnologías para el aprovechamiento de las tierras,
que conlleve su manejo adecuado y su conservación y de las medidas
validadas o adoptadas para transferencia de tecnología.
d) Elaboración de los estudios básicos para incluirlos en el
levantamiento catastral de la zona correspondiente a la cuenca o
subcuenca.
e) Definición de la estrategia técnica necesaria para difundir, en
forma participativa entre los propietarios del área, las prácticas de
conservación, manejo y recuperación de suelos.
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