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 Normativa >> Ley 7779 >> Fecha 30/04/1998 >> Articulo 33
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Normativa - Ley 7779 - Articulo 33
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Artículo 33
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33

ARTÍCULO 33.- El Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de

Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán

dictar las medidas y los criterios técnicos para manejar los residuos de

los productos de fertilización y agrotóxicos, procurando, especialmente,

que se cumpla con lo siguiente:

a) El depósito de los residuos sólidos en lugares seguros que eviten

contaminación.

b) El lavado de herramientas y maquinaria contaminadas con residuos

químicos, en lugares seguros que impidan la contaminación.

c) La disposición de residuos de fertilización, acorde con medidas de

manejo que no permitan la lixiviación.

En el reglamento de esta ley, deberán establecerse los indicadores

ambientales que permitan clasificar cualquier suelo en forma específica y

con base en los niveles de contaminación; asimismo, deberán estipularse

las medidas correctivas.

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